Artículo 2435 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo III
El acreedor cuyo crédito sea exigible, puede ejercitar las acciones que competen a su deudor si se reúnen los siguientes requisitos:
I.- Que el deudor sea insolvente o caiga en la insolvencia, de no ejercitarse tales acciones; y
II.- Que excitado el deudor por el acreedor, para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo dentro del término de
treinta días o en menos tiempo si hay peligro de que prescriba el derecho del deudor.
La excitativa del acreedor al deudor podrá ser hecha en jurisdicción voluntaria o ante notario.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial