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Artículo 2350 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo I

Cuándo no habrá compensación No habrá compensación:

I. Si una de las partes la hubiere renunciado;

II. Si una de las deudas fuere por alimentos;

III. Si una de las deudas proviene de una renta vitalicia;

IV. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto un bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el Título de que procede, a no ser que las dos deudas fueren igualmente privilegiadas; y

V. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial