Artículo 2141 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo IV
Pérdida del bien. Si el bien objeto de la obligación hubiere perecido o si la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa del deudor, la obligación quedará extinguida; pero si mediare culpa de uno de los acreedores solidarios, éste responderá a los demás de los daños y perjuicios compensatorios y moratorios por la parte que a éstos corresponda.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial