Artículo 2115 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo III
Distinciones por pérdida fortuita. Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. - Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor; y
II. - Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial