Artículo 2072 Código Civil del Estado de Tabasco
Título SEXTO
Daños en la persona Cuando en los casos previstos por los artículos 2070 y 2071 se produzcan daños en la persona, el monto de su reparación se fijará en las dos tercera partes de la cantidad que resulte aplicando las bases establecidas en los artículos 2055 a 2058.
Si la víctima muere, la indemnización se pagará a las personas que menciona el último párrafo del artículo 2055
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial