Artículo 206 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo IV
Deudas anteriores al matrimonio Las deudas anteriores al matrimonio, cuando el cónyuge deudor no tenga bienes con qué pagarlas, sólo podrán ser pagadas con las gananciales que le correspondan, después de disuelta la sociedad conyugal, sin perjuicio de las acciones del acreedor para pedir la separación de los bienes del deudor.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial