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Artículo 2001 Código Civil del Estado de Tabasco

Título CUARTO

Obligación de indemnizar El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento, en los siguientes términos:

I. Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en la medida de ambos;

II. Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida del primero; y

III. Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida de este último.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial