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Artículo 146 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo X

Cuando procede Ha lugar a la rectificación del acta:

I.- Cuando el suceso registrado no ocurrió;

II.- Cuando erróneamente se hubiere asentado un nombre o alguna otra circunstancia, cuando ésta sea esencial;

III.- En los casos de cambio o variación de nombre a que se refieren los artículos 54, 55 y 56 de este Código; y

IV.- En los casos de cambio de régimen patrimonial del matrimonio.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial