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Artículo 144 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo IX

Copia de resolución ejecutoriada Las autoridades judiciales que declaren la paternidad o maternidad, divorcio, nulidad o inexistencia del matrimonio, ausencia, presunción de muerte, tutela, pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes o la adopción, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, dentro del término de quince días, copia certificada de la resolución ejecutoriada o auto de discernimiento respectivo.

Recibida la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior, el Oficial:

I.- Levantará el acta:

a) De reconocimiento, cuando la sentencia haya declarado la paternidad o maternidad;

b) De adopción, cuando se conceda ésta;

c) De tutela, en su caso.

II.- Anotará:

a) En el acta de nacimiento o en su caso la de matrimonio, la declaración de ausencia o presunción de muerte;

b) En el acta de matrimonio, si se declara nulo, inexistente o disuelto el vínculo matrimonial;

c) En el acta de tutela, si se declaró recuperada la capacidad.

Las actas a que se refiere la fracción I de este artículo, contendrán el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona o personas de quienes se trate, la fecha de la sentencia, sus puntos resolutivos y el Tribunal que la dictó. Las anotaciones se harán insertando los datos esenciales de la resolución judicial que se haya comunicado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial