Artículo 1436 Código Civil del Estado de Tabasco
Libro Primero
Porción No obstante lo dispuesto en el artículo 1434, el hijo póstumo y el hijo o hijos nacidos en vida del testador, pero después que éste haya hecho su testamento, tendrán derecho a percibir íntegra la porción que les correspondería como herederos legítimos, si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto válidamente otra cosa.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial