Artículo 1407 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo III
De los ministros de cultos Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamentos, de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco civil o por consanguinidad dentro del cuarto grado.
La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de los ministros o quien viva con éstos en concubinato respecto al testador a quien los ministros hayan prestado cualquier clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubiere fallecido, así como respecto a la persona de quien hayan sido directores espirituales los mismo ministros, aun cuando la dirección espiritual no la hayan prestado durante la última enfermedad del testador.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial