Artículo 1376 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo II
Pensión al soltero o viudo Puede válidamente dejarse a alguno el usufructo, el uso, la habitación, una pensión alimenticia o una prestación periódica por el tiempo que permanezca soltero o viudo. Si el testador deja, en el caso previsto por este artículo, una pensión alimenticia y no determina su monto, ésta se fijará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 307
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial