Libro Tercero — De los bienes y de los derechos reales
Título Tercero — De la posesión
Capítulo Único
Código Civil del Estado de Sonora
Índice de la leyArtículo 990
Son gastos voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.
Artículo 991
El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se tasarán aquellos por peritos.
Artículo 992
Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 993
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
Artículo 994
Posesión pacifica es la que se adquiere sin violencia. Si posteriormente a la adquisición el poseedor recurre a la violencia para mantenerse en el uso o goce de la cosa, no se considerará viciada dicha posesión.
Artículo 995
Posesión continua es la que no ha sido interrumpida por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V, Título Séptimo, de este Libro. No obstante la continuidad material en el hecho de la posesión ésta se considerará interrumpida si se ha empleado cualquiera de los medios citados, y se reputará continua, a pesar de la discontinuidad material de los hechos posesorios, si no se han empleado los medios de interrupción que establece la ley.
Artículo 996
Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por todos aquellos que tengan interés en interrumpirla. También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 997
Posesión cierta es la que se tiene por un título que no da lugar a dudas respecto al concepto originario o derivado de la misma posesión. Posesión equivoca es la que se tiene por un título, hecho o acto jurídicos que den lugar a duda respecto del concepto originario o derivado de la misma posesión.
Artículo 998
Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción.
Artículo 999
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
Artículo 1000
La posesión se pierde:
I. Por abandono;
II. Por cesión a título oneroso o gratuito;
III. Por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar está fuera del comercio;
IV. Por resolución judicial;
V. Por despojo, si la posesión del despojante dura mas de un año;
VI. Por reivindicación del propietario; y
VII. Por expropiación por causa de utilidad pública.
Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejerza por el tiempo que baste para que queden prescritos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial