Artículo 930 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo II
Los bienes son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otro de la misma especie, calidad y cantidad, en relación con un pago, contrato o acto jurídico.
Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos, en las mismas condiciones, por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial