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Artículo 3500 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo VI

Derogado.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- Este Código entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Boletín Oficial.

SEGUNDO.- Sus disposiciones regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.

TERCERO.- La capacidad jurídica de las personas se regirá por lo dispuesto en este Código, aún cuando modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente ley.

CUARTO.- Los tutores y albaceas ya nombrados garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones de este Código dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en vigor, so pena de que sean removidos de su cargo si no lo hacen.

QUINTO.- las disposiciones de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir, hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte, o cualquiera otro acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el nuevo término fijado por la presente ley.

SEXTO.- Las disposiciones del Código anterior sobre Registro Público de la Propiedad y su reglamento, así como sobre Registro Civil, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente Código, mientras no se expidan los nuevos reglamentos.

SÉPTIMO.- La dote ya constituida será regida por las disposiciones de la ley bajo la que se constituyo y por las estipulaciones del contrato respectivo.

OCTAVO.- Entre tanto se organizan los consejos locales de tutela, las funciones que la ley les confiere se desempeñarán por los presidentes municipales respectivos.

NOVENO.- Quedan abrogados el Código civil anterior y las leyes que se hayan expedido sobre la materia común de que se ocupa este Código; pero continuarán aplicándose transitoriamente las disposiciones de la legislación civil anterior cuando así lo exprese la presente ley o cuando su aplicación sea necesaria para que no se violen derechos adquiridos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial