Artículo 2288 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo I
La culpa a que se refiere el artículo 2285 para que proceda la indemnización compensatoria, sólo se requerirá en las obligaciones de dar en las que haya guarda o custodia de las cosas. En las obligaciones de hacer y de no hacer bastará el hecho del incumplimiento, salvo que la ley disponga otra cosa.
Se aplicará lo dispuesto en el artículo 2199 para determinar cuando hay culpa o negligencia, a no ser que la ley exija en cada caso un determinado grado en la culpa
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial