Artículo 1999 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo III
Cuando la oposición o devolución a que se refiere el artículo anterior, se hiciere en perjuicio de acreedores, éstos podrán intentar las acciones y derechos que establecen los artículos 1752 y 1754. El beneficiario podrá también impedir que los acreedores acepten los bienes o valores objeto del acto dispositivo, pagándoles los créditos que tengan en su contra.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial