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Artículo 1999 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo III

Cuando la oposición o devolución a que se refiere el artículo anterior, se hiciere en perjuicio de acreedores, éstos podrán intentar las acciones y derechos que establecen los artículos 1752 y 1754. El beneficiario podrá también impedir que los acreedores acepten los bienes o valores objeto del acto dispositivo, pagándoles los créditos que tengan en su contra.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial