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Artículo 1967 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo II

Independientemente de los casos generales de nulidad a que se refiere este Código, los contratos serán también nulos:

I. Cuando siendo confusos en su redacción o términos, las dudas recayesen sobre su objeto principal, de tal manera que sea imposible saber cual fue la intención o voluntad de los contratantes; y

II. Cuando siendo accesorios, la nulidad afecte al contrato principal, salvo los casos de nulidad relativa en los cuales la acción competa exclusivamente a determinada persona.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial