Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 1897 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo VIII

La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella, y, entretanto no se haga, no producirá efectos en perjuicio de tercero, pudiendo los acreedores y legatarios hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios como si no hubiese existido la partición.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial