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Artículo 1884 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo VII

La partición será judicial, bajo pena de nulidad:

I. Cuando haya incapaces o menores emancipados, interesados;

II. Cuando el causante fue declarado ausente y se dio posesión definitiva de sus bienes a los herederos;

III. Cuando hubiese herederos o legatarios ausentes.

Para los efectos de esta fracción, se consideran ausentes los no presentes, aunque su existencia no sea dudosa;

IV. Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan judicialmente a que se haga partición privada: y

V. Cuando los herederos capaces no se pusieren de acuerdo en una partición privada.

Los herederos capaces podrán en todo tiempo separarse de la partición judicial por resolución unánime.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial