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Artículo 1857 Código Civil del Estado de Sonora

Capítulo VI

El heredero, como causahabiente a título universal de toda la herencia, cuando es único, o de parte alícuota de la misma, si existieren varios, será propietario, poseedor, acreedor o deudor de todo lo que el de cujus fue propietario, poseedor, acreedor o deudor, con excepción de aquellos derechos y obligaciones que se extinguen con la muerte.

Los frutos y productos de la herencia corresponden en plena propiedad a los herederos, y también se les transmiten los derechos eventuales que puedan corresponder al autor de la misma.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial