Artículo 1821 Código Civil del Estado de Sonora
Capítulo IV
Los acreedores y legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, sino hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los artículos 1840 y 1843, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sonora (API gestión). Documento oficial