Artículo 2202 Código Civil del Estado de Sinaloa
Capítulo VIII
Si el valor del inmueble excede de trescientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, su venta se otorgará en escritura pública. (Ref. Por Decreto No. 58, publicado en el P.O. No. 158 del 28 de diciembre de 2016).
Se excepcionan de lo anterior los contratos y las operaciones relacionadas con los inmuebles que se adquieran directamente con los créditos provenientes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Instituto de la Vivienda del Estado de Sinaloa, de la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra o de los organismos que los sustituyan, que podrán hacerse constar en documentos privados, ante dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas y la voluntad de las partes.
También se excepcionan a los Ayuntamientos, quienes podrán otorgar títulos de propiedad, previa autorización del Congreso del Estado, en programas de regularización y en las transferencias de poderes de sus reservas territoriales.
(Ref. por Decreto No. 494, publicado en el P. O. No. 42, del 8 de abril de 1998, Primera Sección)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial