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Artículo 977 Código Civil del Estado de San Luis Potosí

Capítulo III

- Si el usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo 978 - Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará e interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 970

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial