Artículo 844 Código Civil del Estado de San Luis Potosí
Capítulo IV
Cuando las semillas o los materiales no estén aún aplicados a su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueño.
ART. 847 (sic). - El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrito en el artículo 842, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000
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Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial