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Artículo 1751 Código Civil del Estado de San Luis Potosí

Capítulo V

- La reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior a él, cuando ello sea posible, o en el pago de daños y perjuicios.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) Cuando el daño cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base el cuádruplo de la unidad de medida y actualización vigente y se extenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JULIO DE 2017) Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere un asalariado son intransferibles, y se cubrirán preferentemente en una sola exhibición, salvo pacto en contrario.

(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 1992

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial