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Artículo 914 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo TERCERO

- Cuando el padre o la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo, en el mismo acto, convendrán con base al interés superior de la niñez, cuál de los dos ejercerá la custodia del hijo menor de edad y, en consecuencia, con quién de ellos habitará; para el caso de menores de doce años, estos preferentemente quedan bajo el cuidado de la madre, salvo que exista riesgo o peligro. El otro estará obligado a colaborar a su alimentación y crianza conservando el derecho de convivencia con el menor de edad, conforme a las modalidades previstas en el convenio y resolución judicial, y en caso de que no lo hicieren, el Juez de Primera Instancia del lugar, oyendo a los progenitores, resolverá lo que creyere más conveniente al interés superior de la niñez.

En su caso, deberá preverse el derecho de convivencia de los demás parientes de la niña, niño o adolescente, así como de aquellas personas que, sin encontrarse vinculadas familiarmente, resulten significativas para la niña, niño o adolescente. Párrafo reformado POE 31-05-2023

Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, será aplicable lo dispuesto por el artículo 816 del presente Código. Artículo reformado POE 10-12-2010, 17-11-2015, 23-03-2022

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial