Artículo 867 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo TERCERO
Se presumen hijos de los cónyuges:
l.- Los hijos nacidos dentro de los ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;
II.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;
III.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio;
IV.- Los hijos nacidos después de los trescientos días de disuelto el matrimonio.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial