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Artículo 849 Ter Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo SEGUNDO

- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos de la persona deudora alimentaria, la persona juzgadora de lo familiar resolverá en la definitiva con base en su capacidad económica de riqueza o la capacidad para desempeñar algún trabajo y nivel de vida que la persona deudora y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los cinco últimos años. En el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 880, 881 y 882 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que le permitan establecer los estatus antes citados, y una vez hecho lo anterior, realizar un estimado del ingreso mensual de la persona deudora alimentaria, respecto del cual fijará un porcentaje como monto de la pensión alimenticia, al resolver el fondo del asunto.

Cuando no se tengan otros elementos que sirvan para conocer la capacidad económica de la persona deudora alimentaria, la persona juzgadora podrá utilizar como parámetro el salario mínimo vigente en el Estado para la cuantificación de la pensión alimenticia. Artículo adicionado POE 14-05-2010. Reformado POE 30-10-2012, 21-12-2023

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial