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Leyes Descargar AYA

Artículo 739 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo CUARTO

Si se enajena un bien propio de uno de los cónyuges, y el dinero obtenido con la enajenación no se emplea para adquirir otro bien cierto y determinado, al liquidarse

la comunidad se considerará el importe de la enajenación como un crédito a cargo de ésta y a favor del cónyuge que fue propietario del bien enajenado.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial