Artículo 550 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo CUARTO
- La modificación o el cambio de nombre podrá ser ordenado por la autoridad judicial mediante sentencia formal dictada en juicio, instruyendo la rectificación en el acta de registro civil respectiva; la modificación del nombre podrá ser ordenada vía rectificación del acta determinada por la Dirección General del Registro Civil del Estado, mediante resolución administrativa que dicte su titular; en ambos casos, se deberá atender al procedimiento instaurado en este Código, así como por lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo. Artículo reformado POE 13-12-2010
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial