Artículo 490 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo TERCERO
Ni el capital social ni las utilidades pueden repetirse sino después de la disolución de la sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo lo que al respecto se hubiera pactado en la escritura constitutiva.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial