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Artículo 406 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo DÉCIMO

Si de las prestaciones que forman la materia del negocio bilateral, una sola de ellas consiste en una suma de dinero o en un bien productivo de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse, desde el día en que la suma de dinero fue pagada o fue entregado el bien productivo de frutos

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial