Artículo 3118 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo TERCERO
Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
l.- El coheredero o participe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II.- Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos, teniendo en cuenta lo que dispone la fracción 111del artículo 1103;
III.- Los menores y demás incapacitados, sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administren;
IV.- Los legatarios, por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador;
V.- Los acreedores de la herencia, por el importe de sus créditos, si en la misma existen bienes inmuebles o derechos reales sobre bienes raíces; y
VI.- El Estado, los municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones I y III, puede ser pedida por los que por ley deben ser herederos del menor o de los demás incapacitados, y en su defecto por el Ministerio Público.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial