Artículo 310 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo SÉPTIMO
El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo los créditos de los que se hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de esos créditos si los bienes del deudor no alcanzaren a satísfacerlos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial