Artículo 3076 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo PRIMERO
- No se podrán hipotecar:
l.- Los bienes muebles, salvo los que teniendo el carácter de frutos pendientes o de pertenencias de un inmueble, se hipotequen con éste;
II.- Las servidumbres, a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
III.- El uso y la habitación; y
IV.- Los bienes litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado preventivamente, o si se hace constar en el titulo constitutivo de la hipoteca que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de ambos casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial