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Artículo 3066 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo QUINTO

- El acreedor anticrético debe dar cuenta a su deudor de los productos del bien que tiene en anticresis; tiene las mismas obligaciones que el acreedor pignoraticio, y responde:

l.- Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa;

II.- Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducidas de los rendimientos; y

III.- Por la conservación y custodia del bien, debiendo solventar todos los gastos que sean necesarios al respecto; pero con la facultad de deducirlo del importe de los frutos.

Cuando por cualquier causa y en cualquier momento éstos no puedan ser exactamente conocidos, se regularán por peritos, a efecto de que se liquiden las cuentas entre el acreedor y el deudor; pero pasados cinco años de la celebración del contrato, si el acreedor no rindió cuentas correspondientes a todos ellos, o solo a algunos, la obligación principal y la anticresis se extinguen

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial