Artículo 3066 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo QUINTO
- El acreedor anticrético debe dar cuenta a su deudor de los productos del bien que tiene en anticresis; tiene las mismas obligaciones que el acreedor pignoraticio, y responde:
l.- Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa;
II.- Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducidas de los rendimientos; y
III.- Por la conservación y custodia del bien, debiendo solventar todos los gastos que sean necesarios al respecto; pero con la facultad de deducirlo del importe de los frutos.
Cuando por cualquier causa y en cualquier momento éstos no puedan ser exactamente conocidos, se regularán por peritos, a efecto de que se liquiden las cuentas entre el acreedor y el deudor; pero pasados cinco años de la celebración del contrato, si el acreedor no rindió cuentas correspondientes a todos ellos, o solo a algunos, la obligación principal y la anticresis se extinguen
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial