Artículo 2903 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo SEXTO
Los porteadores responden:
l.- Del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios de transporte que empleen. Este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le puede ser imputado;
II.- De la pérdida y de las averías de los bienes que reciban, a no ser que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor o de vicio de los mismos bienes;
IIl.- De las omisiones o equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de la convenida;
IV.- De los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que un caso fortuito o de fuerza mayor los obligó a ello; y
V.- De los bienes que para ser transportados se les entreguen a ellos, o a sus conductores o dependientes, cuando éstos estén autorizados para recibirlos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial