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Artículo 2696 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo TERCERO

Salvo pacto en contrario, la renta comenzará a causarse a partir del día en que el arrendatario reciba el bien o se dé por recibido de él, y dejará de causarse el día de la restitución. En consecuencia, y salvo tal pacto, el arrendatario sólo está obligado a pagar la renta que se cause en dicho lapso, y debe hacerla con la periodicidad y en el lugar convenidos o, en su defecto, en su casa habitación o en su despacho, semestralmente si se trata de arrendamiento de predios rústicos, y mensualmente en todos los demás casos.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial