Artículo 2696 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo TERCERO
Salvo pacto en contrario, la renta comenzará a causarse a partir del día en que el arrendatario reciba el bien o se dé por recibido de él, y dejará de causarse el día de la restitución. En consecuencia, y salvo tal pacto, el arrendatario sólo está obligado a pagar la renta que se cause en dicho lapso, y debe hacerla con la periodicidad y en el lugar convenidos o, en su defecto, en su casa habitación o en su despacho, semestralmente si se trata de arrendamiento de predios rústicos, y mensualmente en todos los demás casos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial