Artículo 26 Código Civil del Estado de Quintana Roo
La nulidad establecida en los dos artículos anteriores está sometida a las siguientes reglas:
a) Es imprescriptible;
b) Compete solamente al perjudicado y a sus herederos;
c) Puede hacerse valer como acción o como excepción;
d) No desaparece ni por convalidación ni por el cumplimiento voluntario;
e) Será tomada en consideración por los jueces o tribunales supliendo la deficiencia de demanda o contestación, en su caso, formuladas por la parte perjudicada;
f) Se presumirá el abuso salvo prueba en contrario, cuando la parte lesionada sea un indígena analfabeto, que no hable español;
g) El demandado puede detener el curso de la acción de nulidad ofreciendo un aumento equitativo de lo que él por su parte se ha obligado, o proponiendo, en su caso, una reducción, también equitativa, de la obligación del actor;
h) El juez, oyendo el parecer del Ministerio Público. aprobará el convenio a que lleguen los interesados, si no lesiona los intereses del que fue perjudicado;
i) En todos los casos, la desproporción de prestaciones deberá referirse al momento de la celebración del negocio perjudicial y no al del ejercicio de la acción
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial