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Artículo 26 Código Civil del Estado de Quintana Roo

La nulidad establecida en los dos artículos anteriores está sometida a las siguientes reglas:

a) Es imprescriptible;

b) Compete solamente al perjudicado y a sus herederos;

c) Puede hacerse valer como acción o como excepción;

d) No desaparece ni por convalidación ni por el cumplimiento voluntario;

e) Será tomada en consideración por los jueces o tribunales supliendo la deficiencia de demanda o contestación, en su caso, formuladas por la parte perjudicada;

f) Se presumirá el abuso salvo prueba en contrario, cuando la parte lesionada sea un indígena analfabeto, que no hable español;

g) El demandado puede detener el curso de la acción de nulidad ofreciendo un aumento equitativo de lo que él por su parte se ha obligado, o proponiendo, en su caso, una reducción, también equitativa, de la obligación del actor;

h) El juez, oyendo el parecer del Ministerio Público. aprobará el convenio a que lleguen los interesados, si no lesiona los intereses del que fue perjudicado;

i) En todos los casos, la desproporción de prestaciones deberá referirse al momento de la celebración del negocio perjudicial y no al del ejercicio de la acción

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial