Artículo 2539 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo QUINTO
Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
l.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones n, III y IV del artículo 3118 que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en la fracción 1 del artículo 2537 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3118 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial