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Artículo 2437 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo TERCERO

- Si el crédito materia de la compensación ha sido cedido, hay que distinguir los tres siguientes casos:

I.- Si el deudor hubiere consentido la cesión, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

II.- Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.

III.- Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial