Artículo 2401 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo TERCERO
Si por convenio con el acreedor un tercero asume la deuda substituyendo al deudor primitivo, bien que éste intervenga o bien que no intervenga en la celebración del convenio, la substitución surte todos sus efectos a partir del momento en que la acuerden el acreedor y el tercero que asume la deuda y si la transmisión se conviene entre el tercero y el deudor sin que intervenga el acreedor, la substitución sólo producirá sus efectos si posteriormente éste la consiente expresa o tácitamente.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial