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Artículo 2361 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo TERCERO

Si el acreedor desea que conste de manera indubitable la fecha en que comience a ejercer el derecho de retención, deberá notificar al deudor, en jurisdicción voluntaria o por conducto de notario el momento a partir del cual lo ejercitará. Una vez hecha la notificación al deudor, la fecha de ésta o en el momento en ella señalado servirán para resolver los conflictos de preferencia que se presentaren con terceros.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial