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Artículo 2260 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo PRIMERO

- El pago debe ser hecho por el deudor o por su legítimo representante; pero puede también hacerlo cualquiera otra persona, tenga o no interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, sin importar que el pago se haya hecho con o sin consentimiento del deudor y en ambos casos operará la subrogación, de conformidad con lo dispuesto en el caso de las fracciones II y III del artículo 2368, para los casos en que el tercero que hace el pago tenga o no, respectivamente, interés en el cumplimiento de la obligación.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial