Artículo 2175 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo QUINTO
El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de constituirse la servidumbre de paso.
Si el juez califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso para el dueño del predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dueños de los dos predios
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial