Artículo 1856 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo PRIMERO
Por la función social del mismo derecho de propiedad, el propietario no puede dejar de ejercerlo cuando por la falta de este ejercicio se causen daños o perjuicios a una o más personas o a la colectividad, o simplemente los bienes permanezcan ociosos o improductivos, debiéndose tener en cuenta lo que sobre estos particulares disponen los artículos 29 y 32 acerca del uso abusivo de los derechos subjetivos, así como el 1863
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial