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Artículo 1750 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo SEGUNDO

Los elevadores, escaleras, estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación quedan comprendidos en la fracción I del artículo anterior, cuando están colocados en forma que revele el propósito del dueño de unidos al bien principal de manera permanente, sin que sean del todo indispensable o necesarios para los fines de la explotación agrícola, industrial, civil o comercial de que se trate.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial