Artículo 1600 Código Civil del Estado de Quintana Roo
Capítulo QUINTO
En el caso del artículo anterior la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y no al que hizo la renuncia.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial