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Artículo 1534 Código Civil del Estado de Quintana Roo

Capítulo CUARTO

- El concubinario o la concubina heredarán como el cónyuge.

Si la vida en común de la persona que haya vivido de manera continua e ininterrumpida con la persona autora de la herencia públicamente como cónyuge sin estar casada con la persona autora de la herencia y sin que hubiese ningún impedimento para que contrajese matrimonio uno con otro, duró menos de dos años y no procrearon ningún descendiente, el supérstite solo tendrá derecho a alimentos; salvo que se acredite en la existencia de la unión de hecho: Párrafo reformado POE 31-05-2023

I. La existencia de una relación estable de carácter sentimental entre las partes; Fracción adicionada POE 31-05-2023

II. La existencia de un domicilio común, su naturaleza y alcance; Fracción adicionada POE 31-05-2023

III. Las relaciones de dependencia económica que puedan existir entre las partes; Fracción adicionada POE 31-05-2023

IV. La conformación de un patrimonio común; Fracción adicionada POE 31-05-2023

V. Los aspectos públicos de la relación; Fracción adicionada POE 31-05-2023

VI. Las contribuciones pecuniarias o de otro tipo realizadas por las partes; Fracción adicionada POE 31-05-2023

VII. El posible perjuicio de las partes en caso de negarse la declaratoria, y Fracción adicionada POE 31-05-2023

VIII. Cualquier otro elemento que permita al tribunal discernir la existencia de elementos de solidaridad, afectividad y ayuda mutua entre ambos. Fracción adicionada POE 31-05-2023 Artículo reformado POE 27-11-2007

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial